García Moreno y la reglamentación para asistencia a fiestas cívicas y religiosas. 1874 / Pedro Reino
García Moreno fue asesinado el 6 de Agosto de 1875, y el documento manuscrito que voy a comentar tiene fecha 1 de Agosto de 1874. La única fiesta cívica es la del 9 de octubre para Guayaquil. En el resto de la República solo se conmemoraban festejos religiosos.
(“Gabriel Gregorio Fernando José María García Moreno y Morán de Butrón fue un estadista, abogado, político, periodista y escritor ecuatoriano, que ejerció como presidente de la República del Ecuador. Tuvo una influencia política y cultural que ejerció en el Ecuador desde 1858 hasta 1875”. Wikipedia).
La comunicación tiene logo del “Ministerio de Estado en el Despacho del Interior”.- Quito, 1 de agosto de 1874. Veamos el curioso documento:
“Señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocimiento de vuestra excelencia y del tribunal que dignamente preside, tengo la honra de acompañar, en copia legalizada, el Decreto que ha expedido S.E. el Presidente de la República, reglamentando las asistencias a las fiestas religiosas y cívicas.- Dios Guarde a Vuestra Excelencia.- f) Francisco Javier León.
Gabriel García Moreno.- Presidente del Ecuador.- En conformidad con lo dispuesto en los decretos legislativos de 1 de octubre de 1863, 2 de diciembre de 1867, y 18 de octubre de 1873.- DECRETA
Art. 1º.- Las asistencias a las fiestas religiosas son de primera y segunda clase. En las de Primera concurre el Poder Ejecutivo, los altos funcionarios y demás empleados y corporaciones. En las de Segunda el gobernador de la provincia, Corte Superior y demás funcionarios, empleados y corporaciones de provincia.- Art. 2º.- Las asistencias de Primera Clase tendrán lugar el Domigno de Ramos,el jueves y viernes santo, el jueves de corpus, el domingo de la santísima Trinidad; en la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, en la de la Asunción de María Santísima; en la de la bienaventurada Mariana de Jesús, el 1º.- de Agosto, el 24 de septiembre y el primer domingo de octubre.- Art. 3º.- Las asistencias de segunda clase tendrán lugar en las capitales de provincia…y serán de segunda clase para la capital de la república, la fiesta jurada del terremoto a la Santísima Virgen de Mercedes del 28 de abril; y para Guayaquil la cívica de 9 de octubre.
Art. 4º.- En las asistencias de primera clase concurrirán el Presidente de la República o encargado del Poder Ejecutivo, los Ministros Secretarios de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Cuentas, los secretarios de estado, el Administrador y el Interventor de Correos, el Comandante General, los jefes de sección de los ministerios, el Señor del Tribunal de Cuentas, el gobernador de la provincia, la Corte Superior, el Tesorero y el Interventor de la Tesorería, el Juez Letrado de Hacienda, el Jefe Político, los alcaldes municipales, el juez consular, el agente fiscal, el secretario de la gobernación, los de las cortes de justicia, el Concejo Municipal, el procurador síndico, el secretario municipal, el de la jefatura política, pero sin necesidad de ir reunidos al templo ni con divisas ni uniforme, exceptuando los días que se expresan en el artículo siguiente.- Art.- 5º.- En las asistencias del jueves santo, corpus Cristi, Sagrado Corazón de Jesús, aniversario de la independencia y el primer domingo de octubre, todas las autoridades y empleados de gobierno asistirán con sus uniformes y divisas respectivas; en las provincias en la gobernación, y en los cantones en la casa municipal, a fin de ir en cuerpo a las iglesias respectivas.
Art.- 6º.- En las asistencias de segunda clase se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores; y concurrirán a ellas el gobernador de la provincia, la Corte Superior, el tesorero y el interventor de la tesorería, el juez de letras, el jefe político, los alcaldes municipales, el juez consular, el ajente fiscal, el secretario de la gobernación, el de la corte de justicia, el concejo municipal, el procurador síndico, el secretario de la municipalidad y el de la jefatura política.- Art.-7º.- Las asistencias puntualizadas en el presente Decreto, tendrán lugar también en los cantones con la concurrencia del jefe político y más empleados del cantón mencionados en el art. 4to., entendiéndose del patrón de la cabecera del cantón la que se dice en el art. 3ro. del de la capital de la provincia.- Art.- 8º.- Quedan derogados todos los decretos sobre asistencias anteriores al presente. Dado en Quito a 1º.- de agosto de 1874.- Gabriel García Moreno.- El subsecretario Francisco A. Arboleda.” (O)