La tutela judicial efectiva / Ab. Paúl Viteri Albán
Hace algunos días tuve una audiencia, a la que por cierto no asistió la defensa técnica de la otra parte; y en tal virtud, el Juez concedió al representante de la Defensoría publica, un plazo de veinte minutos, para que revise el caso y actué en favor de la persona que no contaba con un defensor particular, algo que por cierto me causo mucha sorpresa, en razón de que me había tomado aproximadamente tres días prepararme para dicha audiencia, y actuar en favor de mi cliente; y la verdad no se, si los defensores públicos sean unos maestros del litigio judicial, para poder preparar una defensa en tan corto tiempo.
Por lo expuesto, a mi parecer, existiría una evidente vulneración a los preceptos Constitucionales, establecidos en el Articulo 76, literal b) de la Constitución de la Republica, en cuanto al debido proceso y sus garantías básicas, donde claramente se dispone, “Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”. Además de que la Corte Constitucional, ha señalado que el derecho a la defensa, se define como el valor elemental en el cual se sustenta el debido proceso.
Es importante recalcar, que la flamante Ley Orgánica de la Defensoría Pública, en la sección de disposiciones reformatorias y derogatorias, dispone que se debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa y, por lo tanto, en caso de que no se cuente con el abogado de confianza elegido por el interesado, se fijara una nueva audiencia, para que el defensor publico pueda preparar una defensa adecuada. Situación que jamás sucedió.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazos razonables, es propia a la naturaleza humana, por lo que el funcionario público no puede vulnerar dicho precepto constitucional, ya que esto afectaría derechos e intereses legítimos, protegidos por dichos preceptos. (O)