Diferencias entre solemnidades y formalidades en la acción de protección

Columnistas, Opinión

A partir de que en el año dos mil ocho entró en vigencia la actual Constitución, trajo consigo un cambio notable en la cultura jurídica; esto, por cuanto se implementó un nuevo modelo constitucional, pasando del estado social de derechos o “liberal”, como erróneamente lo calificaban sus detractores, a un modelo constitucional de derechos y justicia social, que en definitiva no era más que otorgarle un mayor protagonismo al estado, adecuando una malentendida aplicación constitucional en las garantías jurisdiccionales de acción de protección por parte de algunos juristas y especialmente de varios operadores de justicia. 

La principal novedad del texto constitucional fue la “sobre protección” a los ciudadanos, además de un abuso displicente de muchos de los profesionales del derecho, así también de varios funcionarios de elección popular, que se aprovecharon de esta novel garantía jurisdiccional de acción de protección que, al parecer, de a poco se habría convertido en una alternativa de muchos profesionales del derecho, que la presentan o ejercen hasta por si acaso, o, como decía mi abuelo “hasta para ver qué pasa”.

Después, de repasar lo consignado en líneas anteriores, es pertinente apuntar un concepto básico de lo que significa o se constituye la garantía jurisdiccional de acción de protección, pudiendo anotar que es el socorro inmediato (directo y eficaz) por parte del estado, que a través de la norma constitucional y los operadores de justicia (Juezas y Jueces), se ve resguardada ante una transgresión o posible transgresión a los derechos reconocidos por ella; y, en especial, cuando dicha transgresión vaya en desmedro de cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a todos los ciudadanos.

Esto, lo digo en razón de que en algunas de las audiencias sobre esta garantía jurisdiccional, nos topemos con la novedad de que al momento de la práctica de la prueba, ciertos operadores de justicia soliciten “se practique la prueba con base a lo que dispone el Código Orgánico General de Procesos”, siendo esto algo que evidentemente está fuera del contexto constitucional, por cuanto existe una diferencia sustancial entre el derecho procesal común y el derecho procesal jurisdiccional constitucional.  

Lo primero que se debe tener en consideración, es que, en la sustentación de una audiencia no constitucional, la “solemnidad” es de carácter obligatorio, algo que no sucede en la sustentación o trámite de una audiencia jurisdiccional constitucional de acción de protección, que tiene como principal característica la informalidad, además de la poca importancia que se le debe dar a las solemnidades, todo esto aplicando el principio constitucional de la “formalidad condicionada”, que no es más que las solemnidades u formalidades procesales se vencen o rinden ante la supremacía u intervención constitucional.

Es decir, la superioridad constitucional en cuanto a la protección de derechos humanos u derechos constitucionales, prevalece sobre la posibilidad de aplicar una norma u procedimiento que este por debajo de dichos principios reconocidos por la Constitución de la República, esto, debido especialmente a que si se llegara a conducir una audiencia de protección constitucional bajo estos principios, se estaría poniendo en duda la particularidad y supremacía de la constitución y las garantías que esta reconoce a los ciudadanos.

En el artículo ochenta y seis de la Constitución de la República, se marca el hito en el que se fundamentan dichas aseveraciones, debido a que este establece una disposición específica sobre cómo se tramitarán que las garantías jurisdiccionales y se regirán sin excusa alguna de forma sencilla, rápida y eficaz. Además de que especialmente en su literal e) nos manifiesta la expresa disposición de que no podrán ser aplicables las “normas procesales”, que tiendan a retardar su ágil despacho.

Por lo que, si bien es cierto, existen “formalidades” que deben cumplirse, como por ejemplo la calificación de procedibilidad de la acción de garantía jurisdiccional de acción de protección, la notificación que de hecho debe ser procurando utilizar los medios más eficaces, formalidades que son indispensables y cuyo incumplimiento podrían acarrear una nulidad dentro del proceso, no podemos confundir estas con “solemnidades” que terminen convirtiendo a la audiencia de la mencionada garantía jurisdiccional en un ritual litúrgico en el que no se pueda faltar u ignorar uno de sus pasos sin dejar de cometer el riesgo de ejecutar un pecado mortal.

Otra de las comunes y equivocas actuaciones jurisdiccionales, se presenta cuando la Jueza o Juez constitucional antes de escuchar los alegatos presentados por los profesionales del derecho, manda a que se manifieste en conjunto uno por uno si el proceso adolece o no de alguna “nulidad” que impida u pueda impedir el desarrollo de la audiencia, algo que me imagino también generó el Código Orgánico General de Procesos en ellos, debido a que una vez calificada como válida o correctamente fundamentada, se proceda a dar trámite de la garantía jurisdiccional de acción de protección, este en el mismo auto de calificación dispone se cumpla con la “formalidad” de notificación y teniendo en cuenta que cuando se trata de una acción de protección “no es necesario una contestación u anuncio de prueba”, cuál sería la “formalidad” que no se podría cumplir o en este caso podría desembocar en una nulidad? (O)

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