Decreto sobre devolución de sueldos al Presidente. 1884
¿Qué les parece este antecedente de nuestra historia que se guarda en el olvido? Para mí es un hallazgo que merece compartirlo:
“La Convención Nacional del Ecuador, Considerando: 1º.- Que la impunidad ha causado la repetición de los atentados contra la Constitución y las leyes; 2º.- Que don Ignacio de Veintimilla no habría llevado a cima el escandaloso golpe de Estado de 26 de marzo de 1882, a no contar con los funcionarios públicos y los Jefes y oficiales del ejército; y 3º.- Que es necesario evitar se multipliquen tan odiosos crímenes sociales,
DECRETA. Art. 1º.- Se aprueban y extienden a toda la República los decretos Ejecutivos de 31 de enero y 7 de febrero de 1883 sobre devolución de sueldos, y el de 3 de febrero que borra del escalafón militar a los Jefes y oficiales cómplices de la Dictadura, así como la circular del 9 del mismo mes. Declárase también vigente en toda la República el Decreto Ejecutivo de 1 de febrero del mismo año que hace responsables de perjuicios en las propiedades particulares a los sostenedores de la Dictadura que los hubieren ocasionado. Lo dispuesto en este artículo comprende al ex – Dictador Veintimilla.
Art. 2º.- Además de los funcionarios públicos designados en los antedichos decretos, devolverán los sueldos todos los empleados de Aduana, Interventores de Tesorería, Capitanes de puerto, Comandantes y ayudantes de resguardo. Art. 3º.- El art. 2º.- del Decreto de 7 de febrero expedido por el mismo Gobierno, queda modificado en estos términos: las personas de que hablan el artículo anterior y el 1º.- del decreto de 31 de enero último, no podrán vender, donar ni hipotecar sus bienes, ni los Escribanos autorizar escrituras relativas a estos contratos, hasta que restituyan los sueldos, salvo que el acreedor, comprador o donatario reconozca el crédito nacional.
Art. 4º.- Quedan exceptuados de las disposiciones anteriores los que se encuentren en imposibilidad de restituir los sueldos, por carecer absolutamente de bienes de fortuna, o no tener más de lo necesario para sustentar la vida. Art. 5º.- Esta excepción se propondrá conforme al art, 1,162 del Código de Enjuiciamientos Civiles. Art. 6º.- Deducida la excepción, se remitirá el proceso a un Juez de primera instancia, el cual, oído el recaudador dentro del segundo día, resolverá la causa verbal y sumariamente. Art. 7º.- Del auto que se pronuncie en este juicio, no habrá más recurso que el que de queja.
Art. 8º.- Si el funcionario público fuere vencido, volverán los autos al recaudador para que continúe el juicio de jurisdicción coactiva. Art. 9º.- El deudor hará uso de papel simple, y no se le exigirán derechos judiciales; más, si fueren desechadas sus excepciones, pagará así el valor del papel sellado respectivo como las costas procesales. Art. 10º.- El Gobierno mandará juzgar criminalmente a todos los indiciados de fraude en el manejo de las rentas públicas y de infracciones comunes cometidas durante la última campaña.
Art. 11º.- Los Jueces Letrados son competentes para conocer de las causas a que se refiere el artículo precedente, sea cual fuere el carácter o título con que hayan procedido los autores de dichas infracciones. Lo cual no obsta a que el Jurado intervenga en las causas que, según la ley, son de su competencia. Dado en Quito, Capital de la República, a 13 de marzo de 1884. El Presidente, Francisco J. Salazar. El Diputado Secretario, Honorato Vásquez, El Diputado Secretario, José María Flor de las Banderas.- El Diputado, Aparicio Rivadeneira. Palacio de Gobierno en Quito, a 24 de marzo de 1884. Ejecútese.- José María Plácido Caamaño. El Ministro de Hacienda, Vicente Lucio Salazar.” Leyes y Decretos expedidos por la Convención Nacional de 1883, Quito, imprenta del Gobierno, 1884, p. 169 a 171. Consultado en la Biblioteca de la Ciudad de Ambato. (O)