La desnaturalización de la acción de protección
La acción de protección, debe ser considerada como el principal recurso para alcanzar la reparación de un derecho reconocido por la Constitución de la República y, los instrumentos internacionales de derechos humanos, es decir, es una de las garantías constitucionales, que por sí sola se establece en una alternativa primaria para la tutela efectiva de derechos que se consideren vulnerados a cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo.
Con la finalidad de establecer los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, además, contamos con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la cual recoge principios rectores para efectivizar dichas garantías; estableciendo que cualquier persona sea esta natural o jurídica, podrá presentar una acción de protección, en el caso de considerar que sus derechos hayan sido vulnerados.
Pero a pesar de todo esto, hemos sido afligidos testigos, de como algunos protervos profesionales del derecho, pretenden desnaturalizar a la acción de protección, en razón de que la presentan para ver que pasa, como dicen en el vulgo, incluso, sin contar con el respectivo fundamento de violación de derechos; e incluso, pretendiendo que la Jueza o Juez Constitucional encargado de resolver declare un derecho a favor del accionante o accionantes, y peor todavía, en la audiencia pública no logran demostrar a los juzgadores la sola existencia de tal vulneración.
Además de todo lo anotado, existen temas que deberían ser analizados por la justicia Constitucional, debido a que, cuando la acción de protección es presentada sin la existencia de una posible transgresión de derechos, existiría una evidente vulneración al principio de economía procesal establecido en la misma Constitución, puesto que pone movimiento a todo el sistema judicial por una causa improcedente y sin fundamento, con el fin de obtener resultados más rápidos y no considerando los requisitos mínimos de admisibilidad.
Resulta entonces transcendental que en algún momento a la Corte Constitucional de nuestro país, como máximo órgano de control, interpretación y de administración de justicia Constitucional, module de una vez por todas, en que casos, no se podría presentar una acción de protección, esto con el único y primario propósito de que se deje de abusar de la acción de protección y se la presente hasta porque sí; y, más bien los administradores de justicia no se vean obligados a contener el normal despacho de causas para atender pretendidas ingeniosidades jurídicas.